El P. Fr. Lorenzo Çatorre sindico de este Real Monasterio en 14 de Marzo de 1341 se querellô â Jaime de Bullfarines, vicario general del obispo de Valencia, que el P. Fernando Ordoñez, prior del convento de Aguas Vivas, con Fr. Pedro la Mota su sindico, y algunos criados de dicho convento, habian derrivado los mojones, que de orden del Rey Don Jaime el II pusieron Bernardo de Clapês, y Pedro de Forês, para dividir el termino de este monasterio, del de Alcira, y concluiô su querella pidiendo mandasse citar a los enunciados, para recibir su confession, ê informarse de la verdad, pero aunque fueron citados, jamas quisieron comparecer, y acusada su rebeldia, y contumacia, el dicho Jaime de Bullfarines promulgô sentencia, excomulgando a los referidos Fray Fernando Ordoñez prior, y â Fr. Pedro la Mota hasta que satisfaciessen â este monasterio los daños que havian ocasionado, condenandoles en las costas causadas, la qual sentencia publicô Domingo de Meya en 24 de Julio de 1342. Esta en pergaminio en el Almario 1, Lio de Aguas Vivas, estante 2.
Dicho prior de Aguas Vivas para repeler la dicha denunciacion, y sentencia, tomô el expediente de querellarse al Rey D. Pedro de que los vasallos de este monasterio entraban en la Plana de Aguas Vivas, que al dicho convento dio el Rey D. Jaime el Conquistador, y llegaba desde dicho convento hasta el portichuelo de Valdigna, prohiviendo â toda suerte de personas el uso de las servidumbres dicha plana, sin expresa licencia del prior de Aguas Vivas. En seguida de esta querella dicho señor Rey D. Pedro con provision de 14 de Marzo de 1341 mandô a D. Pedro Doso, lugarteniente de Procurador General de la Ciudad y Reino de Valencia accediesse personalmente â la plana de Aguas Vivas, y examinada la verdad, aplicase los remedios oportunos para extinguir discordias entre dichas dos comunidades. Obedecio dicho D. Pedro Doso, y oidas por muchos dias las pretensiones de ambas comunidades, accedieron los sindicos de estas en 25 de Abril de 1342 a la casa que teniaen Xativa dicho don Pedro Doso, y en su presencia dixeron que por medio de Pedro Daviu, y Bernardo Dantist, Notarios vezinos de Xativa, se havian convenido, y concordado, en que las tierras de Aguas Vivas que hay desde dicho convento hasta el portichuelo de la entrada de la Valle de Alfandech de Marinen, sean y pertenezcan al convento de Aguas Vivas; con la condicion de que al monasterio de Valdigna le quede salvo el drecho del mero, y mixto imperio, que debe tener hasta los mojones que estan por division de los terminos de Valdigna, y Alcira; y que assi mismo dichas partes havian convenido, y concordadose en que los ganados, y bestiares del monasterio, y de los labradores, y havitadores de Valdigna que buelven â corral, puedan entrar, pazer, y herbajar en el termino de la plana de Aguas Vivas, pero sin hazer en el majada, y â mas puedan tener y tengan en el termino de dicha plana todas las servidumbres que deben tener por fuero. Y que igualmente el convento de Aguas Vivas, y sus ganados que buelven â corral puedan entrar, y pazer en el termino de Valdigna por el portichuelo sin hazer majada y assi mesmo tengan las servidumbres que por fuero deven tener. Item que si el Monasterio de Valdigna arrendasse el herbaje de su termino â cabañas estrañas, estas no tengan servidumbre alguna en dicha plana de Aguas Vivas, ni menos puedan entrar; y semejantemente, si el Convento de Aguas Vivas arrendasse el herbaje de su termino â cabañas extrañas, estas tampoco puedan entrar, ni tener serbidumbre alguna en el termino de Valdigna. Y los sindicos de ambas partes prometieron ante dicho juez tener por firme todo lo dispuesto en dicha concordia.
Despues Miercoles â 1 de Maio de 1342 constituido dicho juez con su asesor en el lugar del contraste y question comparecieron ante el, don Fr. Lorenzo Çatorre, sindico de Valdigna, y Fr. Fernando de Ordoñez, prior, y sindico de Aguas Vivas, y assi mismo concurrieron don fray Andres Bonet, Fr. Juan Ferrer, y Fr. Arnaldo Selva, monges de este Real Monasterio de Valdigna, y Francisco de Miramar justicia de ella, y hecha visura ocular del lugar del contraste, y question, y dicho juez y su asesor aplicandose con toda eficacia en la composicion de las partes sobre varios capitulos de los quales no se havia hecho mencion en la referida concordia hecha entre los dichos sindicos, estableciô, y declarô que la referida concordia fuesse de ningun valor, y efecto, si no se declaraban, y pronunciaban; lo que determinô, y resolviô en la sentencia que promulgó en 2 de Maio de 1342 por la qual declarô: Que en fuerça de la donacion y aumento de tierra que el Rey Don Jaime hizo al Convento de Aguas Vivas devia llegar hasta el portiçuelo de la entrada de la Valle de Alfandech, eô Valdigna, esto es hasta los señales y fitas que se hallavan en la sierra del dicho portichuelo, las quales renovô, y colocô en la forma siguiente: En la Sierra Maior, ô Montana de las Aujas hacia tramontana mandô poner un señal, otro en el tozal que esta sobre la fuente dels Cucons, otro sobre el tozal de dicho portichuelo, otro hacia el medio dia en el tozal de las horcas, y en frente en el otro tozal sobre una roca ô pena pusieron una cruz, en el collado agudo que esta del camino que vâ de Aguas Vivas â Valdigna, que estâ hacia el medio dia, mandô poner otra cruz en una roca, de aquí prosigue aguas vertientes hasta el portichuelo, en donde hai un tormo que parte el barranco de Malet, declarando que las vertientes hacia Valdigna son de Valdigna y las vertientes hacia Aguas Vivas son de Aguas Vivas. En orden al uso de las servidumbres de la plana de Aguas Vivas declarô el referido D. Pedro Doso, que el Monasterio de Valdigna y todos sus vasallos, usen, y tengan todas las servidumbres y pastos que por fueros de Valencia deven tener en toda la tierra que el Rey Don Jaime aumentô al Convento de Aguas Vivas desde los mojones que dividen el termino de Valdigna, del de Alcira, y esto se entienda hasta el portichuelo de la Valle de Alfandech de Mariñen, eô Valdigna, pero con la restriccion que este monasterio, y sus vasallos no pueden coger, ô segar esparto, ni puedan segar yerba ni hacerla â manos, ni de otra manera, sino tan solamente apacentar sus bestias, y ganados propios del monasterio y los de sus vasallos, sin que puedan pernoctar, ni hacer majada. Respecto a lo que declarô sobre el tercio diezmo de dicha plana, que perteneze â este monasterio; vease abaxo el titulo: Tercio diezmo de la Plana de Aguas Vivas.
En 16 de Enero de 1595 el R. P. D. Fr. Pablo Perez de Arnal sindico de Valdigna , se querellô â los juzgados de Valencia, de que sin embargo de tener dicho monasterio concedida franqueza y facultad por los jurados de dicha ciudad, el prior y frailes de Aguas Vivas, como cosa de un mes atrás, estando los pastores de un rebaño de ganado propio del Monasterio de Valdigna apacentando en la plana de Aguas Vivas, sin hacer mal, ni daño alguno fueron dos frailes y un criado de dicho convento con lanzas y palos por dos vezes, en dos diferentes dias, quebrantando y corriendo dicho ganado, llevandose la una vez un jumento que valia 10 #, y la otra vez 14 reses, que valia cada una 20 reales castellanos, y el quebrantamiento se juzgo valer 40 #.
Dichos señores jurados despacharon provision, mandando al prior y convento de Aguas Vivas restituyan al Monasterio de Valdigna el jumento, y las catorze reses pagando por el jumento 10 #, y por cada res 20 reales castellanos, y por el quebrantamiento del ganado 40 #, y que no cumpliendo dicha provision pasados diez dias precisos, despues de su notificacion se les sacaran prendas quantas fueren necesarias para satisfacer el referido valor, y que si tenian que deducir algun drecho, lo deduxessen dentro del mismo termino ante el juzgado de dichos jurados.
Notificose al Monasterio de Aguas Vivas la dicha provision de los jurados de Valencia, y el sindico de dicho convento compareciô en dicho juzgado y con pedimento de 21 de Enero de 1595 alegô a favor de su convento, que este no solo en virtud de privilegios antiquissimos, de mas de 300 años, sino tambien en fuerza de sentencias en juicio contradictorio, dadas, y consentidas entre ambas partes, teniendo termino distinto, y amojonado, estaba en la pacifica posesion de prohivir al Monasterio de Valdigna, y â sus vasallos el hacer majada, y tener de noche sus ganados en el termino de Aguas Vivas siendoles solamente permitido en fuerza de concordia el herbaje y pasto de sol â sol, sin hacer majada ni pernoctar; como tambien estaba dicho convento de Aguas Vivas en posesion de sacar prendas de los que no observasen dicha concordia, por lo qual lo habian executado con el ganado cabrio del Monasterio de Valdigna, el qual constaba quasi de 400 cabezas, haviendole hallado que hacia majada, y pernoctado en el termino de Aguas Vivas, y en su consequencia el prior de dicho convento havia mandado sacar prendas â los pastores, las que havian llevado al justicia de Alcira, ante quien tenian hecha querella en el modo, y forma que otras veces se havia practicado, desde la concesion de dichos privilegios, y otorgamiento de la concordia entre dichas partes, y subseguida sentencia; por todo lo qual concluyô pidiendo fuesse revocada dicha provision de los jurados.
Siguiose el pleito por todos sus terminos, y en 17 de Junio de 1595 se diô sentencia en la qual se declarô, que el clamor y querella del Monasterio de Valdigna contra el Convento de Aguas Vivas estaba muy bien provada, fundada, y adverada por dicho Monasterio de Valdigna, por lo qual devia ser llevado á la real execucion el clamor, y querella del dicho monasterio por las cantidades en el mencionadas.
De dicha sentencia apelô el sindico de Aguas Vivas y dixo varias nulidades de ella, las que repeliô el sindico de Valdigna, y en su vista se proveyô en 31 de Julio de 1595 que el sindico del Convento de Aguas Vivas dentro de 6 dias pusiera el primitivo proceso en mano y poder del escrivano sub desertionis pena, y en su vista dixo el sindico de Aguas Vivas, que obedeciendo dicha provision y hechas por espacio de 6 dias las diligencias no havia encontrado dicho primitivo proceso, y assi que se le concediera mas plazo para buscarle; y ultimamente en 12 de septiembre de 1595 dichos jurados dieron sentencia, declarando que las nulidades y apelacion de la sentencia susodicha no estaban justificadas por el Convento de Aguas Vivas, si que antes bien considerados los meritos del primitivo proceso, y señaladamente la carta de la franqueza concedida por el justicia y jurados de Valencia en el mes de octubre al Monasterio de Valdigna, como â que son los monges de dicha ciudad a la qual, ni â los privilegios, prerrogativas, ê imunidades del dicho vecindado, de ninguna manera han podido, ni pueden perjudicar los privilegios, y sentencia que en su favor havia deducido el Convento de Aguas Vivas contra el Monasterio de Valdigna, del qual como â singular del reino, y no como â vecino de Valencia se ha tratado, y se trata tan solamente en dicho privilegio y sentencia, consta aquella ser â razon y justicia conforme: Atendido tambien que el clamor primero ante el justicia de Alcira por el sindico de Aguas Vivas contra el Monasterio de Valdigna, en 2 de Deziembre pasado, y por tanto despues de la concesion de dicha franqueza, por cuia razon no estava bien, y devidamente puesto; por tanto proveyeron, declararon, y confirmaron la primera sentencia de 17 de Junio, y que de ella no havia apelado bien el Convento de Aguas Vivas, condenandole en las costas de la causa.
De dichas dos sentencias apelô el sindico de Aguas Vivas, y con pedimento de 28 de septiembre del año mismo 1595 introduxô la causa en la Real Audiencia de Valencia, la que fue cometida â uno de sus oidores. Contradixô el sindico de Valdigna la evocacion pretendida por el sindico de Aguas Vivas, y con provision de 20 de febrero de 1596 publicado por Luis de Berbegal escribano de mandamiento, declarô la audiencia, no tenia lugar la dicha causa pretendida por el sindico de Aguas Vivas, y de devia ser restituida como por dicha provision la restituieron restitucion â los jurados, para que estos guardando los fueros, y privilegios de este reino, y oidas las partes les hiciesen â todos justicia.
Pidiô revista de dicha Real Provision el sindico de Aguas Vivas, y alego todo lo que convenia para que fuesse rebocada, ô mejorada dicha sentencia y para lograr su pretension, presentô todos los privilegios reales que tiene dicho convento de Aguas Vivas, y no obstante lo alegado, y deducido por su parte se diô sentencia por el auditor de la causa en 14 de Deziembre de 1596 y en ella declarô, que en atencion â que por parte del sindico de Aguas Vivas no se havia dicho ni alegado cosa por la qual se deviera rebocar ô mejorar la sentencia dada en 20 de febrero devia proveer, y proveyô: quod stat, et perseverat in provisis cum regia provisiones iam dicta, cum hoc, que los jurados de Valencia â los quales se havia restituido la causa en virtud de dicha real provision, devieran conozer en particular sobre lo que el sindico de Aguas Vivas pretendia, â saber, que no obstante la franqueza que tiene el Monasterio de Valdigna, se le deven guardar al Convento de Aguas Vivas, los privilegios y concordias que havia producido en el prozeso. Estan los dos prozesos en el Almario 1, Lio de Aguas Vivas, numero 3.
Hay un proceso seguido por el sindico de Aguas Vivas que comenzô en la Real Audiencia en 4 de Enero de 1597 pretendiendo que la Real Audiencia conociese de los privilegios, y concordia que havia presentado en defensa de los drechos de su convento contra el Monasterio de Valdigna, y si devian ser observados reciprocamente por ambas partes, y comunidades, y aunque contradixo la pretension el sindico de este monasterio, sin embargo con real provision publicada por Luis de Berbegal, escribano de mandamiento en 8 de Octubre de 1597, se declarô que sin perjuicio de la execucion de la sentencia, que se diô en el proceso del clamor, ô querella que instô este Real Monasterio contra el Convento de Aguas Vivas devia ser admitido el sindico de este para continuar en la Real Audiencia la accion instada contra el sindico y Monasterio de Valdigna, en virtud de los privilegios, transaccion, y concordia, con su sentencia â esta seguida. Continuose la causa y aunque se hallan algunos pedimentos de una, y de otra parte, pero no se advierte sentencia alguna, ni conclusion, por lo qual siempre se debe estar a la que diô, y pronuncio en 17 de Junio de 1595 el Tribunal de los Jurados de Valencia, y despues seguida por apelacion la confirmaron en 12 de setiembre de dicho año, y despues por apelacion de ambas sentencias, el auditor â quien se cometiô la causa, confirmô la primera sentencia de 17 de Junio. Esta dicho proceso Almº 1, n. 4.
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